Artículo 160. Cualquiera que para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 131, 143 y 145, se valga de fuerza armada o ejerza en ella mando superior o atribuciones especiales, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de cinco a siete años.
Código Penal Artículo 161
Artículo 161. Cualquiera que fuera de los casos previstos en el artículo 84, proporcione voluntariamente amparo o asistencia, facilite recurso a la fuerza armada de que se hable en el artículo precedente, o de algún modo favoreciere sus operaciones, será castigado con arresto en…