Artículo 532. Niños, niñas o adolescentes menores de catorce años.

Cuando un niño, niña o adolescente menor de catorce años se encuentre incurso en un hecho punible, sólo se le aplicarán medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta ley.

Parágrafo Primero: Si un niño o una niña o un o una adolescente menor de catorce años es sorprendido o sorprendida en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la fiscal del Ministerio Público especializado quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes.
Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda de la misma forma.

Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño, niña o un o una adolescente menor de catorce años en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes.
El consejo de protección de niños, niñas y adolescentes deberá notificar dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber conocido del caso, a la Dirección Estadal del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes para su conocimiento.

 

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