Artículo 493-L. Decisión sobre idoneidad
Concluido el proceso de evaluación bio-psico-social-legal del o de los solicitantes de adopción, el cual no debe exceder de tres meses, contados a partir de la fecha de la respectiva solicitud, el equipo técnico interdisciplinario de la correspondiente oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe reunir para determinar la idoneidad o no de dichas personas, sobre la base de las conclusiones y recomendaciones integrales. En caso positivo, dicha oficina de adopciones debe notificar por escrito al o a los solicitantes que se aprobó su idoneidad para adoptar, incorporándolos al registro de solicitantes de adopción elegibles. Esta aprobación tiene una validez de dos años, contados a partir de su determinación, al cabo de los cuales debe hacerse una nueva verificación por el mencionado equipo técnico interdisciplinario, para determinar que no se ha producido un cambio sustancial en las condiciones anteriores.
Las actuaciones aquí previstas deben ser cumplidas por la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de solicitantes de adopción internacional con residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela. En tales casos, la mencionada oficina de adopciones debe remitir la correspondiente solicitud de adopción, acompañada por los resultados de la evaluación bio-psico-social-legal y la documentación respectiva, al organismo público o institución debidamente autorizada por las autoridades competentes del país elegido por el o los solicitantes para tramitar la adopción.
En caso negativo, la correspondiente oficina de adopciones debe notificar por escrito al o a los solicitantes, indicándoles que contra esa decisión podrá intentarse recurso de reconsideración ante esa oficina de adopciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de habérseles notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo se considera agotada la vía administrativa. A los efectos del recurso de reconsideración, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 306. de esta Ley. En cuanto al recurso contencioso administrativo, se aplicará lo previsto en el artículo 307. de esta Ley, y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca del recurso, debe notificar a la respectiva oficina de adopciones y al Ministerio Público, para que opinen.
LOPNNA Artículo 500: Decisión.
Artículo 500. Decisión De no haber oposición a la adopción o de declararse improcedente la misma, el juez o jueza debe proceder, de inmediato, a oír la opinión del niño o niña o el consentimiento del adolescente, tanto con respecto a la adopción, como a la modificación de su…