Artículo 527-A. Atribuciones de los consejos comunales.

Los Consejos Comunales como instancia de participación, articulación e integración de los ciudadanos y ciudadanas, con los órganos del poder público como integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en el marco de los lineamientos que establezca el órgano competente tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Crear programas de prevención, a través del Comité de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes, articulado con el Comité de Educación, Cultura y Formación Ciudadana, Comité de Familia e Igualdad de Género y Comité de Seguridad y Defensa Integral.
  2. Coadyuvar en la ejecución de aquellas medidas no privativas de libertad, que sean decretadas por el órgano jurisdiccional o de la celebración del acuerdo conciliatorio a cuyo efecto el juez o la jueza competente, deberá notificar al Consejo Comunal del lugar de residencia de los y las adolescentes.
  3. Participar en la elaboración de programas socio-educativos y efectuar los trámites necesarios para su correspondiente registro ante la autoridad competente, para que sean desarrollados o aplicados en el cumplimento de la fórmula de la solución anticipada de la conciliación y las sanciones no privativas de libertad, contenidas en los literales b, c y d del artículo 620 de la presente Ley.
  4. Participar en la ejecución de los programas socio-educativos existentes que sean aplicados durante el cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad a través del Comité de Protección Social de Niños, Niñas de los y las Adolescentes, articulado con el Comité de Educación, Cultura y Formación Ciudadana, Comité de Familia e Igualdad de Género y Comité de Seguridad y Defensa Integral y otros.


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