Artículo 140. Control Tutelar.
El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes estará sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la evaluación de la información obtenida y generada por este Consejo en la materia específica de su competencia; en la evaluación del plan operativo anual en relación con los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorías administrativas y financieras en la oportunidad que con ocasión a su funcionamiento se genere presunción en el incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias aplicables.

Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea necesario para el cumplimiento de sus fines por parte del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.


Más Articulos de este Título

LOPNNA Artículo 138: Junta Directiva.

Artículo 138. Junta Directiva. El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección…

LOPNNA Artículo 139: Oficina de adopciones.

Artículo 139. Oficina de adopciones. El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá una Oficina Nacional de Adopciones que ejercerá las siguientes atribuciones: a) Procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan tanto personas residentes en…

LOPNNA Artículo 138-A: Presidente o Presidenta.

Artículo 138-A. Presidente o Presidenta. El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá un Presidente o Presidenta, de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.Son atribuciones del Presidente o…

LOPNNA Artículo 145: Oficinas estadales de adopciones.

Artículo 145. Oficinas estadales de adopciones. En cada Dirección Regional del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe constituirse una oficina estadal de adopciones que tendrá las siguientes atribuciones: a) Procesar solicitudes de adopción nacional. b)…
Índice LOPNNA 2015