Código Civil Artículo 1939 Desde el día en que se introduzca la cesión de bienes cesarán los intereses, sólo respecto de la masa, sobre todo crédito no garantizado con privilegio, prenda o hipoteca.
Los intereses de los créditos garantidos no podrán cobrarse sino del producto de los bienes afectos al privilegio, a la prenda o a la hipoteca.
Los créditos de plazos no vencidos contratados sin intereses, sufrirán un descuento a la rata legal por lo que falte del plazo, desde el mismo día en que se declare introducida la cesión.