Código Civil Artículo 1456 Puede el donante reservarse en provecho propio, y después de él en provecho de una a más personas que existan al hacerse esta reserva, el uso o el usufructo de las cosas donadas.
Código Civil Artículo 1445
Código Civil Artículo 1445 Si la aceptación no se presta según las disposiciones de los artículos precedentes, la nulidad de la donación puede solicitarse aun por el donante, sus herederos o causahabientes.