Código Civil Artículo 1451 Las donaciones entre cónyuges son siempre revocables por la sola voluntad del donante, manifestada expresamente en la misma forma en que hayan sido realizadas aquéllas. La revocatoria deberá ser notificada por el donante al donatario o a sus herederos.
Código Civil Artículo 1453
Código Civil Artículo 1453 El donante puede estipular la reversión de las cosas donadas, pero sólo en provecho de si mismo, tanto para el caso de que el donatario muera antes que el donante, como para aquel en que mueran el donatario y sus descendientes.