Código Civil Artículo 484 Cuando alguna persona hubiere muerto fuera de su domicilio, la Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que extienda la partida de defunción remitirá, dentro de diez días, copia de ella a la de la Parroquia o Municipio del domicilio que tenía el difunto. Aquella autoridad la insertará y certificará en sus registros, con la fecha en que la reciba.
Código Civil Artículo 27
Código Civil Artículo 27 El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Otros artículos relacionados CCOM artículo 203 CCOM artículo 1094
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