Código Civil Artículo 483 Respecto de la partida de defunción de los que murieren en alta mar, se observará lo que se ha dispuesto sobre las partidas de nacimiento.
Código Civil Artículo 448
Código Civil Artículo 448 Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró…
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