Código Civil Artículo 320 Los Directores o Directoras de los establecimientos a que se contrae el artículo anterior , ya sean públicos o privados, así como los particulares en su caso, serán de derecho tutores de los menores depositados en ellos y mientras permanezcan bajo su guarda.


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Código Civil Artículo 310

Código Civil Artículo 310 El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos y hermanas.Cuando haya oposición de intereses entres varios menores sujetos a la misma tutela, se procederá con arreglo al artículo 270 .

Código Civil Artículo 309

Código Civil Artículo 309 A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado.

Código Civil Artículo 322

Código Civil Artículo 322 Cuando el menor sometido a la tutela del Estado adquiera bienes que excedan de cuatro mil bolívares, se procederá a organizarle la tutela ordinaria.

Código Civil Artículo 314

Código Civil Artículo 314 El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

Código Civil Artículo 306

Código Civil Artículo 306 No tendrá efecto el nombramiento de tutor hecho por el padre y por la madre que, al tiempo de su muerte, no estaban en el ejercicio de la patria potestad, salvo el caso de que efectuado el nombramiento, la suspensión o privación de la patria potestad hayan sobrevenido por causas de locura o ausencia.

Código Civil Artículo 301

Código Civil Artículo 301 Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este. Otros artículos relacionados lopnna artículo 4 lopnna artículo 4-A lopnna artículo 9 lopnna artículo 11 lopnna artículo 117 CRBV artículo 75 CRBV artículo 78

Código Civil Artículo 308

Código Civil Artículo 308 Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.

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