Código Civil Artículo 1240 Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no concierne sino a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores, quienes respecto a él sólo se considerarán como fiadores.


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Código Civil Artículo 1238

Código Civil Artículo 1238 El codeudor solidario que ha pagado la deuda íntegra, no puede repetir de los demás codeudores sino por la parte de cada uno.Si alguno de ellos estaba insolvente, la pérdida ocasionada por su insolvencia se distribuye por contribución entre todos los codeudores solventes, inclusive el que ha hecho el pago.

Código Civil Artículo 1235

Código Civil Artículo 1235 El acreedor que recibe separadamente y sin reservas de uno de los codeudores su parte de frutos naturales o de réditos o intereses de la deuda, no pierde la solidaridad en cuanto a ese deudor, sino por los réditos o intereses vencidos y no respecto de los futuros ni del capital, a menos que el pago separado haya continuado por diez años consecutivos.

Código Civil Artículo 1228

Código Civil Artículo 1228 Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que exista respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros.Sin embargo el deudor que haya sido obligado a pagar conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.

Código Civil Artículo 1232

Código Civil Artículo 1232 La confusión liberta a los otros codeudores por la parte que corresponda a aquél en quien se hayan reunido las cualidades de acreedor y deudor.

Código Civil Artículo 1234

Código Civil Artículo 1234 Se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad respecto a uno de los deudores: 1º. Cuando recibe separadamente de uno de los deudores su parte en la deuda, sin reservarse expresa mente la solidaridad o sus derechos en general; y 2º. Cuando ha demandado a uno de los codeudores por su parte y éste ha convenido en la demanda o ha habido sentencia…

Código Civil Artículo 1226

Código Civil Artículo 1226 Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros.

Código Civil Artículo 1229

Código Civil Artículo 1229 La novación hecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios liberta a todos los demás.Sin embargo 81 el acreedor ha exigido el consentimiento de los codeudores para la novación y ellos rehusan darlo la antigua acreencia subsiste.

Código Civil Artículo 1237

Código Civil Artículo 1237 El juramento rehusado por uno de los deudores solidarios o el juramento prestado por el acreedor a quien le haya sido referido por uno de los deudores, no daña a los otros.El juramento prestado por uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, siempre que le haya sido deferido sobre la deuda y no sobre la solidaridad.

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