Código Civil Artículo 1234 Se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad respecto a uno de los deudores:

1º. Cuando recibe separadamente de uno de los deudores su parte en la deuda, sin reservarse expresa mente la solidaridad o sus derechos en general; y

2º. Cuando ha demandado a uno de los codeudores por su parte y éste ha convenido en la demanda o ha habido sentencia condenatoria.

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