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Código Civil Artículo 455

Código Civil Artículo 455 Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación.

Código Civil Artículo 458

Código Civil Artículo 458 Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.La prueba supletoria…

Código Civil Artículo 457

Código Civil Artículo 457 Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo…

Código Civil Artículo 448

Código Civil Artículo 448 Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre,…

Código Civil Artículo 454

Código Civil Artículo 454 Si por incomunicación, epidemia u otro motivo semejante fuere notoria la dificultad de llegar al despacho de la autoridad competente, se podrá efectuar el acto ante otra autoridad competente de la misma Parroquia o Municipio, y aún de otra jurisdicción, haciéndose constar en el acta la causa por la cual no se ocurrió al funcionario a quien correspondía autorizar el…

Código Civil Artículo 446

Código Civil Artículo 446 La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevará por duplicado tos registros de que trata el artículo anterior en tres libros a saber: uno de nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones.

Código Civil Artículo 462

Código Civil Artículo 462 Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas,…

Código Civil Artículo 452

Código Civil Artículo 452 Los documentos o comprobantes que se presenten para extender las partidas del registro, deberán ser firmados en el acto por la parte que los presenta y por el funcionario del Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada para presenciar el matrimonio.

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