Código Civil Artículo 869 El testamento mencionado en los dos artículos anteriores se hará por duplicado.


Más Artículos de este Titulo

Código Civil Artículo 873

Código Civil Artículo 873 los Agentes Diplomáticos o Consulares y las Autoridades locales de quienes se ha tratado en el artículo anterior, formarán un acta de la entrega del testamento, suscrita también por las personas que lo consignen, y remitirán todo al Ministro de Guerra y Marina, quien ordenará el depósito de uno de los originales en su archivo y remitirá otro a la Oficina de Registro del…

Código Civil Artículo 877

Código Civil Artículo 877 Pueden testar en. la forma establecida en el artículo 875, solamente los que estén en expedición militar por causa de guerra, así en país extranjero como en el interior de la República, o en cuartel o Guarnición fuera de la República, o en una plaza o fortaleza sitiada por el enemiga, o en otros lugares en que las comunicaciones estén interrumpidas.

Código Civil Artículo 868

Código Civil Artículo 868 En los buques de la marina de guerra el testamento del Comandante o del que haga sus veces, y en los mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus veces, se otorgarán ante quienes estén; llamados a subrogarlos, según el orden del servicio, observándose siempre las formalidades establecidas en el artículo precedente.

Código Civil Artículo 870

Código Civil Artículo 870 El testamento hecho a bordo de buques de guerra o mercantes, debe firmarse, por el testador, por la persona que lo haya autorizado y por los testigos.Si el testador o los testigos no saben o no pueden firmar, se debe indicar el motivo que les haya impedido hacerlo.

Código Civil Artículo 875

Código Civil Artículo 875 Pueden recibir el testamento de los militares y de las demás personas empleadas en el ejército: un Jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad. El testamento se reducirá a escrito y se firmará. por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y…

Código Civil Artículo 874

Código Civil Artículo 874 El testamento hecho a bordo en el curso de un viaje, según la forma establecida en los artículos precedentes, tendrá efecto únicamente en el caso de que el testador muera durante e viaje, o dentro de dos meses después que haya desembarcado en un lugar en donde hubiere podido hacer nuevo testamento según las formas ordinarias.

Código Civil Artículo 872

Código Civil Artículo 872 Si el buque arriba a un puerto extranjero donde resida un Agente Diplomático o Consular de la República, quienes hayan autorizado el testamento o quienes les reemplacen, le entregarán uno de los originales y una copia de la nota puesta en el diario y en el rol de la tripulación.Al llegar el buque a cualquier puerto de la República, se entregarán a la Primera Autoridad…

Código Civil Artículo 871

Código Civil Artículo 871 Los testamentos hechos durante el viaje se conservarán entre los papeles más importantes del buque, y se hará mención de ellos en el diario y a continuación del rol de la tripulación.

Indice Código Civil