Código Civil Artículo 788 Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.


Más Artículos de este Titulo

Código Civil Artículo 779

Código Civil Artículo 779 El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

Código Civil Artículo 771

Código Civil Artículo 771 La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Código Civil Artículo 774

Código Civil Artículo 774 Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.

Código Civil Artículo 787

Código Civil Artículo 787 En todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en el año precedente y, cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un año, el uso del último período de disfrute, determinarán el estado de cosas que deba protegerse con las acciones posesorias.

Código Civil Artículo 785

Código Civil Artículo 785 Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin…

Código Civil Artículo 776

Código Civil Artículo 776 Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.

Código Civil Artículo 773

Código Civil Artículo 773 Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

Código Civil Artículo 778

Código Civil Artículo 778 No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.

Indice Código Civil