Código Civil Artículo 739 Cuando escaseen las aguas de un río, de un manantial o una acequia cuyo uso sea común a varios predios, de manera que la parte que, corresponda a cada interesado no baste al fin a que está destinada, la distribución podrá hacerse por tiempo, dándose a cada uno, ya el todo, ya parte de las aguas, por un número de horas o de días en la semana, proporcional a su respectivo derecho. Esta disposición no perjudica a los derechos que resulten preferentes, y queda a salvo el resarcimiento de daños y perjuicios contra quien dio causa a la escasez.


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Código Civil Artículo 733 Quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar de él sino según su título y su posesión, y sin poder hacer en ninguno de los dos predios innovación alguna que haga más onerosa la condición del predio sirviente.

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Código Civil Artículo 741 El propietario del fundo obligado a la restitución de los derrames o de las aguas sobrantes, no puede desviar una parte cualquiera de ellos bajo pretexto de haber introducido mayor cantidad de agua viva o nueva masa de agua, sino que debe dejarlos caer en su totalidad, en favor del fundo dominante.

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Código Civil Artículo 730 Aun cuando el propietario del fundo sirviente esté obligado, en virtud del título, a hacer los gastos necesarios para el uso y conservación de la servidumbre, podrá siempre librarse de ello, abandonando el predio sirviente al propietario del predio dominante.

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Código Civil Artículo 746 No procederá la disolución de la sociedad sino cuando se acuerde por una mayoría que exceda de las tres cuartas partes de los socios, o cuando, pudiendo efectuarse la división sin un grave perjuicio, la pide cualquiera de los interesados.

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Código Civil Artículo 740 Cuando el agua se haya concedido, reservado o poseído para un uso determinado, con la obligación de restituir al concedente o a otro lo que quede, no podrá cambiarse este uso en perjuicio del fundo al cual se deba la restitución.

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