Código Civil Artículo 652. Aquél cuyo fundo está limitado o atravesado por aguas que, sin trabajo del hombre, tienen su curso natural, pero que no son del dominio público, y sobre las cuales no tiene derecho algún tercero, puede servirse de ellas, a su paso, para el riego de su propiedad o para el beneficio de su industria, pero con la condición de devolver lo que quede de ellas a su curso ordinario.
Código Civil Artículo 539
Código Civil Artículo 539 Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado.Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.No obstante lo…
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