Código Civil Artículo 593 En los demás casos no podrá el usufructuario cortar el monte alto, salvo que se trate de árboles esparcidos por el campo, que por costumbre local estén destinados a ser periódicamente cortados.


Artículos Relacionados
Más Artículos de este Titulo

Código Civil Artículo 600

Código Civil Artículo 600 El propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del usufructuario, y éste, o quien lo presente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo. a la indemnización por las mejoras que haya hecho, aunque con las se haya aumentado el valor de la cosa.El aumento de valor puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya padecido la cosa sin culpa grave del…

Código Civil Artículo 599

Código Civil Artículo 599 El usufructuario goza de los derechos de servidumbre inherentes al fundo respectivo y, en general, todos los que podían competer al propietario.Goza de las minas y canteras abiertas y en ejercicio al tiempo en que comience el usufructo.No tiene derecho sobre el tesoro que se encuentre durante el usufructo, salvo la parte que pueda pertenecerle como inventor.

Código Civil Artículo 598

Código Civil Artículo 598 Los arrendamientos que celebrare el usufructuario por cinco o menos años, subsistirán por el tiempo estipulado, aun cuando cese el usufructo. Los celebrados por mayor tiempo no durarán en el caso de cesación del usufructo sino por el quinquenio corriente al tiempo de la cesación, computándose el primer quinquenio desde el día en que tuvo principio el arrendamiento, y los…

Código Civil Artículo 597

Código Civil Artículo 597 El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero quedará siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la persona que le sustituya,.

Código Civil Artículo 594

Código Civil Artículo 594 Podrá el usufructuario emplear para las reparaciones que estén a su cargo los árboles caídos o arrancados por accidente. Con este fin podrá también hacerlos derribar, si fuere necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la necesidad al propietario.

Código Civil Artículo 590

Código Civil Artículo 590 Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse por el primer uso, se deterioran gradualmente con él, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas dándoles el uso a que están destinadas, quedando obligado únicamente a restituirlas, al término del usufructo, en e estado en que se encuentren, con la obligación, sin embargo, de indemnizar al propietario del…

Código Civil Artículo 592

Código Civil Artículo 592 El usufructuario, conformándose a las épocas y prácticas de los antiguos propietarios, podrá también aprovecharse de las partes de monte alto que se hayan distribuido en cortas regulares, bien se hagan éstas periódicamente en cierta extensión de terreno, o bien limitadas a cierta cantidad de árboles tomados indistintamente en toda la superficie del fundo.

Código Civil Artículo 587

Código Civil Artículo 587 Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de la duración del usufructo.

Indice Código Civil