Código Civil Artículo 311 El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un entredicho, puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le trasmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el entredicho tenga tutor; y aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de la administración y de presentar estados anuales.


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Código Civil Artículo 321 Si durante la tutela del Estado se presentase el representante legal reclamando al menor, deberá promover una información sumaria ante el Juez Civil de la localidad acerca de las causas del abandono, con notificación al tutor. Si el Juez las considerare excusables ordenará la entrega del menor; en caso contrario, dispondrá de oficio la apertura del juicio de privación de…

Código Civil Artículo 309

Código Civil Artículo 309 A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado.

Código Civil Artículo 310

Código Civil Artículo 310 El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos y hermanas.Cuando haya oposición de intereses entres varios menores sujetos a la misma tutela, se procederá con arreglo al artículo 270 .

Código Civil Artículo 314

Código Civil Artículo 314 El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

Código Civil Artículo 308

Código Civil Artículo 308 Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.

Código Civil Artículo 307

Código Civil Artículo 307 Los padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de ellos. El nombramiento debe hacerse por escritura pública o por testamento.

Código Civil Artículo 320

Código Civil Artículo 320 Los Directores o Directoras de los establecimientos a que se contrae el artículo anterior , ya sean públicos o privados, así como los particulares en su caso, serán de derecho tutores de los menores depositados en ellos y mientras permanezcan bajo su guarda.

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