Código Civil Artículo 1550 El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Código Procedimiento Civil Artículo 935
Código Procedimiento Civil Artículo 935 Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez Civil del domicilio del notificado.
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