Código Civil Artículo 1100 En todo caso deberán abonarse al donatario las impensas con que haya mejorado la cosa, habida consideración a su mayor valor en el momento de la apertura de la sucesión.


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Código Civil Artículo 1096 Se debe la colación sólo por el descendiente coheredero a sus coherederos descendientes, según el artículo 1.083. No se debe ni a los demás herederos, ni a los legatarios, ni a los acreedores de la herencia, salvo disposición contraria del donador o del testador, y salvo lo que se establece en el artículo 1.108.Sin embargo, el legatario de la porción disponible, que sea…

Código Civil Artículo 1083

Código Civil Artículo 1083 El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.

Código Civil Artículo 1097

Código Civil Artículo 1097 La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación.

Código Civil Artículo 1090

Código Civil Artículo 1090 Lo dejado por testamento no queda sujeto a colación, salvo el caso de disposición en contrario y de lo establecido en el artículo 1.108.

Código Civil Artículo 1093

Código Civil Artículo 1093 No se debe colación por consecuencia de las sociedades formadas sin fraude entre el de cujus y alguno de sus herederos, si las condiciones se han establecido por un acto que tenga fecha cierta.

Código Civil Artículo 1103

Código Civil Artículo 1103 Caso de haber el donatario enajenado el inmueble, las mejoras y los deterioros causados por el adquirente se tendrán en cuenta, con arreglo a los tres artículos anteriores.

Código Civil Artículo 1087

Código Civil Artículo 1087 Igualmente el descendiente que suceda en nombre propio al donante, no estará obligado a traer a colación las cosas donadas a su propio ascendiente, aun en el caso de haber aceptado su herencia.Si sucede por derecho de representación, debe traer a colación lo que se haya dado al ascendiente, aun en el caso de qué haya repudiado la herencia de éste.

Código Civil Artículo 1101

Código Civil Artículo 1101 También se abonarán al donatario las impensas necesarias que haya hecho para la conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.

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