Código Civil Artículo 952 La acción de que trata el artículo anterior corresponde a los hijos o a sus descendientes, y prescribe a los cinco años de haber tenido ellos conocimiento del testamento, no pudiendo en ningún caso intentarse después de veinte años de la muerte del testador, salvo siempre la suspensión de la prescripción en favor de los menores.
Código Civil Artículo 956
Código Civil Artículo 956 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testador haya vendido con pacto de retracto la cosa legada y la haya rescatado en vida, el legado quedará subsistente.Si no la ha rescatado, el legado valdrá únicamente respecto del derecho de rescate.