Código Civil Artículo 808 Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.
Código Civil Artículo 809
Código Civil Artículo 809 Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna.