Código Civil Artículo 334 Cuando sea menester oír la opinión del Consejo de Tutela respecto a un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país. También podrá ser oído por el Consejo, si éste así lo determinare para emitir su opinión.
Sección II : Del Consejo de la Tutela
Código Civil Artículo 324
Código Civil Artículo 324 En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo…