Código Civil Artículo 246 Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.

El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos dieciocho años más que el adoptado, y quince si es hembra.

Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.

El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.

La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.

 

Concordancia adicional
lopnna artículo 406 hasta lopnna artículo 429

 


Artículos Relacionados
Más Artículos de este Titulo

Código Civil Artículo 258

Código Civil Artículo 258 El lazo jurídico establecido por la adopción podrá romperse, pero nunca bajo condición o a término.La ruptura se efectuará por mutuo consentimiento del adoptante y del adoptado, si éste es capaz, manifestado personalmente ante el Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en el domicilio de cualquiera de los dos.

Código Civil Artículo 247

Código Civil Artículo 247 No pueden adoptar los que tengan descendientes legítimos o legitimados, o hijos naturales.Sin embargo, el Tribunal competente podrá con conocimiento de causa e informe circunstanciado de los organismos oficiales encargados de la protección a la infancia, acordar la adopción a matrimonios con hijos, en determinados casos.

Código Civil Artículo 255

Código Civil Artículo 255 Los efectos de la adopción, si fuere declarada con lugar, se producirán desde la fecha en que las partes manifestaren su consentimiento.

Código Civil Artículo 260

Código Civil Artículo 260 El menor, el inhabilitado o el entredicho que haya sido adoptado, podrá impugnar la adopción dentro de los dos años siguientes a la mayor edad o a la fecha en que haya sido revocada la inhabilitación o la interdicción.

Código Civil Artículo 249

Código Civil Artículo 249 Los hijos nacidos fuera de matrimonio no pueden ser adoptados por sus padres.

Código Civil Artículo 248

Código Civil Artículo 248 El tutor no puede adoptar al menor ni al entredicho, hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela.

Código Civil Artículo 254

Código Civil Artículo 254 Del pronunciamiento judicial que niegue la adopción, se oirá apelación libremente.

Código Civil Artículo 250

Código Civil Artículo 250 Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que la adopción la hagan marido y mujer; pero, si sólo uno de éstos hace la adopción, el consentimiento del otro es necesario. Sin embargo, dicho consentimiento no se requerirá cuando el cónyuge esté en la imposibilidad permanente de prestarlo, o su residencia fuere desconocida, o cuando exista entre los cónyuges…

Indice Código Civil