Código Civil Artículo 830 Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:
1º. El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2º. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado.
