Código Civil Artículo 821 Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.
Código Civil Artículo 1015
Código Civil Artículo 1015 No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza.
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