Código Civil Artículo 734 En caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente.


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Código Civil Artículo 735 El derecho a la conducción del agua no atribuye a quien lo ejerce, ni la propiedad del terreno lateral ni la del terreno situado debajo del manantial o del canal conductor. Los impuestos y demás cargas inherentes al fundo son de cargo del propietario de éste.

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Código Civil Artículo 738 Debe soportar la falta de agua aquél que tiene el derecho de tomarla y de usarla en el tiempo en que ella falte, salvo el derecho a los daños o a la disminución del precio del arrendamiento o de la concesión, como en el artículo precedente.

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Código Civil Artículo 727 La persona a quien se debe una servidumbre, al hacer las obras necesarias para su uso y conservación, debe elegir el tiempo y el modo convenientes, a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al propietario del predio sirviente.

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Código Civil Artículo 731 Si se dividiere el predio en cuyo favor exista una servidumbre, ésta se deberá a cada parte, sin que la condición del predio sirviente se haga más onerosa; así, si se tratare de un derecho de paso, los propietarios de las distintas partes del predio dominante deberán ejercerlo por el mismo lugar.

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Código Civil Artículo 742 La servidumbre de los derrames no quita al propietario del predio sirviente el derecho de usar libremente del agua para el aprovechamiento de su fundo, cambiar la explotación de este fundo y aun abandonar total o parcialmente su riego.

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Código Civil Artículo 747 Por lo demás, se observarán, respecto de estas sociedades, las reglas establecidas para la comunidad, la sociedad y la partición.

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