Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 387:
Cuando los accesos no previstos en las carreteras se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante o por otros directamente interesados, el órgano competente podrá autorizarlo, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otra alternativa más adecuada y esté conforme con las características técnicas y requisitos exigidos por la normativa y procedimientos aplicables sobre la materia.