Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 178:
Los conductores de autobuses de uso público están obligados a:
1. Prestar el servicio en adecuadas condiciones de aseo personal y vistiendo un uniforme que deberá ser aprobado por las autoridades del tránsito competentes.
2. Portar una tarjeta de identificación que será expedida por las autoridades del tránsito competentes, que deberá colocarse en el interior del vehículo en sitio visible para los pasajeros. Para la obtención de la misma, se exigirán los mismos requisitos previstos en el artículo 171 de este Reglamento.
3. Portar copia de la certificación de prestación de servicios.
4. Portar en lugar visible del vehículo las tarifas vigentes establecidas por las autoridades competentes.
5. Mantener el vehículo en perfectas condiciones de aseo, seguridad, funcionamiento y estado de conservación interior y exterior.
6. Tomar las medidas necesarias para guardar el orden permanente entre los pasajeros.