Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 279:
El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha, es decir efectuar la maniobra de retorno, deberá elegir un lugar adecuado para hacerlo, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas, con la antelación suficiente y cerciorarse que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios, de la misma. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo.