Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 103:

El Registro Nacional de Conductores adoptará las medidas necesarias para activar y mantener un sistema computarizado a nivel nacional que permita el manejo de la información lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado que llevará además las estadísticas de accidentes en los cuales ha estado involucrado un determinado conductor.



Índice Reglamento LTT