Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 404:
Son órganos policiales y de control en materia de tránsito terrestre en el ámbito de su respectiva jurisdicción y competencia:
1. El cuerpo de control y vigilancia del tránsito terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones
2. Las policías estadales, metropolitanas y municipales, dentro del ámbito de su respectiva jurisdicción y competencia
3. Los demás órganos instructores y de policía judicial podrán iniciar la averiguación sumarial a falta o en ausencia de las autoridades de tránsito terrestre, cuando de los accidentes se deriven presuntos hechos punibles que sean enjuiciables de oficio, debiendo remitir lo actuado a dichas autoridades dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Sin perjuicio de las funciones que deben ejecutar los organismos policiales y de control anteriormente indicados, las Fuerzas Armadas Nacionales pueden ejercer funciones especiales de vigilancia en las vías de tránsito terrestre, cuando así lo requiera la seguridad interior o exterior de la República.