Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 194:
Cuando por razones del uso del vehículo no sea posible distinguir las placas identificadoras colocadas en el sitio destinado a ese fin o se produzca deterioro en ellas, deberán colocarse réplicas de las mismas en lugares perfectamente visibles y en la forma que lo indiquen las autoridades del tránsito competentes.