Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 190:

Los conductores de vehículos de carga deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas especiales:

1. Deberán circular siempre por el canal derecho o la parte derecha de las vías, salvo orden diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de tránsito, en el caso de conductores de vehículos de carga con capacidad mayor de 3.500 kilogramos.

2. Los vehículos que marchan lentamente o que sus dimensiones o las de la carga impidan a otros vehículos la maniobra del adelantamiento, deberán facilitarla e inclusive detenerse para permitirla.

3. Sólo podrá transportar pasajeros en el interior de la cabina del conductor cuando el número no exceda la capacidad de pasajeros para dicha cabina.



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