Capítulo I Organización y Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo
LOPT Artículo 22.
Los Secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos, que autoricen en el ejercicio de sus funciones; pero no podrán expedir certificaciones, de ninguna especie, sin previo decreto del Tribunal, salvo los casos en que la ley expresamente lo permita.
LOPT Artículo 23.
En cada circuito judicial deberá existir un Servicio de Alguacilazgo para los Tribunales del Trabajo. Los Alguaciles serán los ejecutores inmediatos de las órdenes que dicten, en ejercicio de sus atribuciones, los Jueces y los Secretarios. Por su medio se practicarán las notificaciones y convocatorias que libre el Tribunal y se comunicarán los nombramientos a que den lugar los procesos en curso.
Los Alguaciles deberán ser mayores de edad, venezolanos y tener preferentemente el título de bachiller.
LOPT Artículo 24.
El cargo de funcionario de los Tribunales del trabajo es incompatible con el desempeño de cualquier cargo público o privado, salvo los casos previstos en la ley.
LOPT Artículo 25.
Las faltas temporales o las absolutas de los Jueces del Trabajo serán cubiertas por los suplentes o los conJueces respectivos, en el orden de su elección. .
LOPT Artículo 26.
Los funcionarios de los Tribunales del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones, son responsables penal, civil, administrativa y disciplinariamente, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
LOPT Artículo 27.
Los Jueces del Trabajo harán guardar el orden y el respeto debidos al Tribunal y a cada uno de sus miembros, en el local o en el lugar donde ejerza sus funciones o se hallen accidentalmente constituidos. Toda autoridad de policía, cualquiera que sea su categoría, deberá ejecutar, sin dilación alguna las instrucciones que le comuniquen los Jueces del Trabajo en el ejercicio de sus funciones.
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