Código Procedimiento Civil Artículo 799 Si no concurriere alguno de los casos previstos en el artículo 1.938 del Código Civil, o si tratándose de alguno de los cuatro primeros casos, hubiere unanimidad de votos en favor de la cesión, quedará ésta por el mismo hecho admitida, y se emplazará a los acreedores discordes sobre la legitimidad de sus créditos, para la conciliación dentro del tercer día; pero si fuere al contrario, se suspenderá la admisión de la cesión hasta que concluya la controversia en todas sus instancias, y se emplazará para la conciliación a las partes discordes después de haber firmado todos, con el Juez y el Secretario, el acto que se extenderá.

Artículos Relacionados
Más Artículos de este Titulo

Código Procedimiento Civil Artículo 797

Código Procedimiento Civil Artículo 797 Si no concurriere la mayoría de los acreedores, se diferirá la reunión para el tercer día siguiente; y los que no se hayan excusado con causa justificada pagarán una multa de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) que se les impondrá de oficio, y quedarán responsables del perjuicio que la demora cause a los concurrentes si estos lo reclamaren. Llegado…

Código Procedimiento Civil Artículo 794

Código Procedimiento Civil Artículo 794 En el mismo decreto mandará a citar a todas las personas comprendidas en la lista de acreedores, para que se presenten en el Tribunal en el decimoquinto día a la hora que se designe después de citado el último, con los instrumentos que justifiquen su derecho. Este decreto se publicará en dos diarios de los de mayor circulación en la capital de la…

Código Procedimiento Civil Artículo 790

Código Procedimiento Civil Artículo 790 La cesión de bienes se ventilará por ante el Juez competente del domicilio del solicitante y se sustanciará y decidirá conforme a las reglas previstas en este Capítulo.

Código Procedimiento Civil Artículo 791

Código Procedimiento Civil Artículo 791 El deudor deberá acompañar su solicitud con una lista circunstanciada de sus bienes, a excepción de los derechos meramente personales y que por su naturaleza no puedan transmitirse a otros.También deberá acompañarla con otra lista de todas sus deudas, expresando la procedencia de éstas y el nombre y domicilio de los acreedores.Sin la presentación de estos…

Código Procedimiento Civil Artículo 795

Código Procedimiento Civil Artículo 795 El día designado se reunirán en el Tribunal los acreedores o sus apoderados, representante o defensores y consignarán los instrumentos que justifiquen sus derechos, así como también los instrumentos que acrediten la representación que ejerzan.

Código Procedimiento Civil Artículo 789

Código Procedimiento Civil Artículo 789 La cesión de bienes puede intentarse en cualquier tiempo, esté o no demandado el solicitante y aun cuando sólo tenga un acreedor. Este beneficio no puede renunciarse válidamente.

Código Procedimiento Civil Artículo 803

Código Procedimiento Civil Artículo 803 Concluida la controversia sobre calificación, los acreedores podrán pedir nuevo depósito en persona designada por la mayoría de los concurrentes sin necesidad de expresar causa para la remoción del depositario nombrado por el Juez, y establecerán el orden de los pagos, según la preferencia de cada crédito. Si no estuvieren todos de acuerdo sobre la…