COT Artículo 115:

Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados:

  1. Por no retener o no percibir, con el quinientos por ciento (500%) del tributo no retenido o no percibido.
  2. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cien por ciento (100%) de lo no retenido o no percibido.
  3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código. Quien entere las cantidades retenidas o percibidas, siendo objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización, vencido o no el lapso máximo de cien (100) días establecido en este numeral, se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.
  4. Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecida en el artículo 121 de este Código.

Los supuestos previstos en los numerales 3 y 4, no serán aplicables a la República Bolivariana de Venezuela, Gobernaciones y Alcaldías, las cuales serán sancionadas con multa del equivalente a doscientas (200) a mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Las máximas autoridades, los tesoreros, administradores y demás funcionarios con competencias para ordenar pagos de las entidades u órganos públicos, serán personal y solidariamente responsables entre sí, por el cabal cumplimento de los deberes relativos a la retención, percepción y enteramiento de los tributos que correspondan. El incumplimiento de esas obligaciones será sancionado con multa del equivalente a tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, sin menoscabo de las sanciones que correspondan al agente de retención o percepción.

Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán aun en los casos en que el responsable, en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previstos en el artículo 196 de este Código.

 


Más Artículos de este Titulo

Código Orgánico Tributario: Artículo 111.

COT Artículo 111: Cuando la Administración Tributaria efectúe determinaciones conforme al procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones previsto en este Código, impondrá multa del treinta por ciento (30%) sobre la cantidad del tributo o cantidad a cuenta del tributo determinado.

Código Orgánico Tributario: Artículo 117.

COT Artículo 117: Quien comercialice especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su expendio, cuando ello sea exigido por las normas tributarias, será sancionado con multa del equivalente a trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Código Orgánico Tributario: Artículo 112.

COT Artículo 112: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 119, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del tributo omitido. PARÁGRAFO…

Código Orgánico Tributario: Artículo 114.

COT Artículo 114: Los incumplimientos relativos al deber de anticipar a cuenta de la obligación tributaria principal, serán sancionados: Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el cien por ciento (100%) de los anticipos omitidos. Por incurrir en retraso del pago de anticipos, con el cero coma cero cinco por ciento (0,05%) de los anticipos omitidos por cada día de retraso hasta un…

Código Orgánico Tributario: Artículo 113.

COT Artículo 113: Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos será sancionado con multa del cien por ciento (100%) al quinientos por ciento (500%) de las cantidades indebidamente obtenidas, sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 119 de este Código.

Código Orgánico Tributario: Artículo 116.

COT Artículo 116: Quien comercialice o expenda en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que corresponda, será sancionado con multa del equivalente a quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela y el comiso de las especies…

Código Orgánico Tributario: Artículo 110.

COT Artículo 110: Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, fiscalización o determinación por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. Quien pague con retraso los tributos debidos en el término de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la…

Código Orgánico Tributario: Artículo 109.

COT Artículo 109: Constituyen ilícitos tributarios materiales: El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones. El retraso u omisión en el pago de anticipos. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir. La obtención de devoluciones indebidas. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en…

Indice Código Tributario