Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 295:
Todo peatón que cruce una vía pública urbana lo hará con sujeción a las siguientes disposiciones:
Cruzar sólo en las intersecciones, esté o no demarcado el paso peatonal, sin atravesarlas diagonalmente.
Donde hubiere en el área a cruzar una señal o semáforo para ese fin, cruzará en el lugar indicado y en la forma y el tiempo en que lo indiquen dichas señales.
Cuando una autoridad administrativa de control y vigilancia de tránsito dirigiere el tránsito en los cruces, el peatón deberá cruzar únicamente cuando dicha autoridad así lo indique.
Donde hubiere pasos a nivel o a desnivel u otras estructuras construidas para el paso de peatones, éstos estarán obligados a utilizar los mismos. A tales fines se prohíbe el uso de dichos túneles o estructuras a personas montadas en bicicleta, motoneta, motocicleta y vehículos similares.