Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 25:

Los vehículos de tracción animal para poder circular deberán estar equipados en la siguiente forma:

1. Deberán poseer indicaciones de material reflectivo blanco en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera, colocadas de modo que precisen el ancho máximo del vehículo y su presencia en la vía.

2. Todas las llantas de las ruedas deberán ser del mismo ancho y el ancho mínimo será:

a) En coches o carruajes análogos a éstos, con capacidad no mayor de cuatro (4) puestos, cinco (05) centímetros.

b) En coches o carruajes análogos a éstos, con capacidad mayor de cuatro (4) puestos, diez (10) centímetros.

c) En vehículos de carga tirados por una sola bestia, tres (03) centímetros.

d) En vehículos de carga tirados por dos o más bestias, diez (10) centímetros.

3. El diámetro de la rueda no podrá ser menor de treinta (30) centímetros.

4. Las llantas podrán ser de hierro, acero u otro material duro semejante. En este caso regirá lo siguiente:

a) Deberán ser lisas y parejas de modo que al asentarse se adapten en todo su ancho a la superficie de la calzada.

b) Sus bordes deben ser redondeados.

c) Si están construidos por varias franjas o platinas colocadas paralelamente a la dirección del movimiento del vehículo, las separaciones entre ellas no deberán exceder de la octava parte del ancho total de la llanta.

d) No podrán estar provistas de clavos, tornillos o remaches salientes, ni ser de material duro estriado.



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