Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 72:

El Ministerio de Transporte y Comunicaciones según lo establece el artículo 8 de la Ley de Tránsito Terrestre, podrá suscribir con organizaciones, personas o instituciones privadas, convenios para la prestación de servicio de Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos, con el propósito de lograr el establecimiento de una plataforma tecnológica y organizativa, que permita automatizar todos los procedimientos y mantener actualizado en tiempo real los trámites e incidencias relacionadas con dicho registro.



Índice Reglamento LTT