Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 52:
Cuando por razones del uso del vehículo no sea posible distinguir las placas identificadoras colocadas en el sitio destinado a este fin, deberán colocarse réplicas de las mismas en lugares perfectamente visibles y en la forma que lo indique el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.