Código Procedimiento Civil Artículo 123 La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados.

Más Artículos de este Titulo

Código Procedimiento Civil Artículo 125

Código Procedimiento Civil Artículo 125 En los Tribunales unipersonales, el Juez puede solicitar de la autoridad competente el nombramiento temporal o permanente de uno o más Relatores, quienes prestarán al Juez la colaboración que éste determine en la sustanciación y estudio de las causas e incidencias que dicho funcionario les encargue.

Código Procedimiento Civil Artículo 122

Código Procedimiento Civil Artículo 122 Si hubiere más de dos partes, las que tuvieren derechos semejantes formarán el grupo que deba hacer lo prevenido en el artículo anterior . Si hubiere derechos contrarios o de semejantes cada uno de los distintos grupos formará su terna de la manera que queda establecida, y el Juez insaculará papeletas con los nombres de todos los de esas ternas, y por la…

Código Procedimiento Civil Artículo 118

Código Procedimiento Civil Artículo 118 Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el…

Código Procedimiento Civil Artículo 119

Código Procedimiento Civil Artículo 119 Pedida la elección de asociados, el Juez o la Corte fijarán una hora del tercer día siguiente para proceder a la elección.

Código Procedimiento Civil Artículo 120

Código Procedimiento Civil Artículo 120 A la hora fijada concurrirán las partes, y cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar. De cada lista escogerá uno la parte contraria. Si…

Código Procedimiento Civil Artículo 128

Código Procedimiento Civil Artículo 128 Declarada con lugar la recusación del Relator, el Juez natural realizará las funciones que le estaban encomendadas en la causa al recusado.

Código Procedimiento Civil Artículo 124

Código Procedimiento Civil Artículo 124 Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo, los asociados nombrados, o algunos de ellos, se llenará su falta del mismo modo como se les nombró.

Código Procedimiento Civil Artículo 127

Código Procedimiento Civil Artículo 127 De la recusación del Relator conoce el Juez de la causa. La recusación del Relator no paraliza el curso de la causa, pero el recusado no podrá intervenir en ella desde que se proponga la recusación.