COT Artículo 239:
La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
- Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
- Retención de bienes muebles.
- Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
- Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
- Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.
- Prohibición general de movimientos de cuentas bancarias.
- Cualquier otra que a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de las obligaciones tributarias.
