Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 89:
La rectificación por error, omisión o cualquier otra modificación de datos en el Registro Nacional de Vehículos podrá ser autorizada por el funcionario competente de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva expedición del Certificado de Registro de Vehículos. En estos casos, deberá quedar en el sistema automatizado, constancia de esta rectificación y la identificación de la autoridad que lo dispuso.