Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 339:

El uso de señales de tránsito obedecerá a las siguientes reglas:

1. Se prohíbe el uso a lo largo de las vías públicas de luces e inscripciones que generen confusiones con las señales de tránsito o dificulten su identificación

2. Se prohíbe fijar sobre las señales de tránsito o junto a ellas cualquier leyenda que disminuyan su visibilidad o alteren sus características

3. En la vías públicas no se permitirá la utilización de cualquier forma de publicidad que pueda provocar la distracción de los conductores o perturbar la seguridad de tránsito

4. Toda señal de tránsito deberá colocarse en posición que se haga perfectamente visible o legible de día o de noche en distancias compatibles con la seguridad

5. Los puntos de intersección de vías públicas destinadas a peatones, deberá ser señalizadas por medio de demarcaciones

6. Las puertas de entrada o de salida de animales, de vehículos en garajes particulares y establecimientos destinados a oficinas, depósitos o guarda de automóviles, deberán estar debidamente señalizadas

7. Cualquier obstáculo a la libre circulación y a la seguridad de los vehículos y los peatones, tanto a lo largo de las vías como en las calzadas deberá ser inmediatamente señalizado

8. Ninguna carretera pavimentada podrá ser habilitada al tránsito en cuanto no esté señalizada

9. Las señales de tránsito luminosas o no, deberán ser protegidas contra cualquier obstáculo o luminosidad capaz de perturbarles su identificación o visibilidad.



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