LOTTT Artículo 73.
Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social.
En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora.
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