Código Procedimiento Civil Artículo 805 Para las resoluciones de los acreedores que no sean de aquéllas a que se refiere el artículo 1.946 del Código Civil, bastará que la mayoría de las personas concurran con la de los créditos, sin contarse los acreedores o defensores de los no presentes que no haya concurrido ni sus créditos. Si no hubiere mayoría el Juez decidirá lo que haya de efectuarse.
Código Civil Artículo 1946
Código Civil Artículo 1946 Los acreedores pueden dejar al deudor la administración de sus bienes, y hacer con él los arreglos o convenios que tuvieren por convenientes; siempre que en ello se conformaren las dos terceras partes de los acreedores concurrentes que reúnan las tres cuartas partes de…
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