Código Procedimiento Civil Artículo 805 Para las resoluciones de los acreedores que no sean de aquéllas a que se refiere el artículo 1.946 del Código Civil, bastará que la mayoría de las personas concurran con la de los créditos, sin contarse los acreedores o defensores de los no presentes que no haya concurrido ni sus créditos. Si no hubiere mayoría el Juez decidirá lo que haya de efectuarse.


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