Código Procedimiento Civil Artículo 91 Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.

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